ABOGADO EN DIVORCIOS

DIVORCIOS:

Un abogado en divorcios explica:

El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en posibilidad de contraer otro (Artículo 435 inc. c) CPCCN.

Legitimación

Reza el art. 437 CCCN: “El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”.

Es decir que pueden iniciar un divorcio solo los cónyuges.

Divorcio Incausado, sin mediación previa

El proceso de divorcio está regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) Libro II, Título I, Capitulo 8 bajo el título «Disolución del matrimonio». Con la última reforma del código, se incorpora un nuevo régimen de divorcio “incausado, que es precisamente aquel en el que no se pretende analizar la culpabilidad en la ruptura de la pareja, ni las causas que la originaron (injuriasadulterio infidelidad, etc.), ni tampoco el tiempo que duró el vínculo matrimonial.

Por ello, el divorcio es un proceso que se encuentra libre de la etapa previa y obligatoria de mediación que establece la ley 26.589. De todos modos, cuando ciertos temas, como, por ejemplo: cuestiones atinentes a alimentos, pensión compensatoria, cuidado personal del hijo o régimen de comunicación con los hijos sean planteados con posterioridad a que se decrete el divorcio, se requerirá la etapa de mediación previa antes de acceder a la instancia judicial.

Básicamente podría decirse que no se requiera audiencia siempre que:

  1. medie acuerdo de los cónyuges en la totalidad de los efectos del divorcio.
  2. el convenio regulador no perjudique, de modo manifiesto, a los integrantes del grupo familiar.
  3. no existan intereses involucrados respecto de niños, niñas o adolescentes.

Abogado en Divorcios explica Normativa/ Jurisdicción / Voluntad Unilateral o Concurrente

El divorcio se rige por la normativa del último domicilio conyugal, que es donde los cónyuges tuvieron la vida en común. Si el divorcio se inicia por presentación conjunta, se puede presentar ante la jurisdicción del domicilio de cualquiera de los dos cónyuges.

Alcanza, para iniciar un divorcio, que uno de los cónyuges no quiera continuar viviendo en matrimonio. No se requiere la voluntad concurrente de ambos para poder solicitarlo. Coincidente con esa argumentación, uno o ambos cónyuges pueden solicitar su divorcio con fundamento en la autonomía de la voluntad y libertad sin necesidad de brindar mayores fundamentaciones.

Se establece para el inicio del trámite de las actuaciones, que los cónyuges sean los que organicen- mediante un convenio regulador en caso de presentación conjunta o una propuesta reguladora de efectos en caso de presentación unilateral- las cuestiones relativas a la ruptura de los cónyuges (ejercicio de la responsabilidad parental, organización de horarios con los niños, atribución de la vivienda, distribución de bienes, compensaciones económicas, aporte alimentario , entre otras cuestiones que dependerán de cada familia en particular).

Atento lo normado por el art. 438, el desacuerdo entre los cónyuges respecto de la propuesta reguladora, no autoriza al juez a la negativa de decretar el divorcio. Frente a dicha circunstancia, o incluso si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

Abogado en Divorcios

Separación de Hecho

Suele presentarse conflicto entre los cónyuges en relación a la separación de hecho, cuando quien inicia el divorcio de forma unilateral, denuncia una fecha de separación de hecho. En este caso se debe dar traslado a la otra parte para que se expida al respecto, teniendo en cuenta los importantes efectos patrimoniales que va a producir esa fecha en cuanto al régimen patrimonial de ese matrimonio (cese de la comunidad de bienes y extinción de la presunción de la ganancialidad de los bienes adquiridos a esa fecha).

Sin embargo, a tenor del art. 437 del CCCN, en muchos de los fallos existentes, esto no se ha hecho. Y en el caso de que no se haya corrido traslado a la otra parte, ¿se debería tomar en cuenta la fecha de separación de hecho volcada en la demanda por la parte que la inició? ¿Cuál sería el momento procesal oportuno para determinar esta cuestión? 

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Daños y Perjuicios

La supresión del divorcio con causa ha modificado en lo sustancial el esquema legal, como consecuencia de que ya no existe la posibilidad de un divorcio por culpa.

En este orden de ideas, sería inapropiado que en un proceso posterior –daños y perjuicios- se debatan los hechos o las causas que dieron lugar a la ruptura para obtener la reparación por tales hechos.

En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, se establece:

“Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños”.

Conforme a la expresión creada por el jurista Ulpiano (alterum non laedere), que pregona “no dañar a nadie” y que fue incorporada en nuestra Constitución Nacional por el art. 19, sin perjuicio de haberse eliminado las causales subjetivas en el divorcio, si el obrar de un cónyuge produjere daño al otro, tendrá legitimación para reclamar la correspondiente indemnización por aplicación de los principios generales de la responsabilidad, excluyendo la pretensión de “culpable”.  Para ello, habrá que acreditar el daño sufrido por ese cónyuge, con independencia de la causa que haya llevado al divorcio.

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